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 DECRETO N° 785

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL AHUEHUETITLAN, DISTRITO DE SILACAYOAPAM, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009.

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPITULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1.-  En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Miguel Ahuehuetitlan, Distrito de Silacayoapam, Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 

PESOS

INGRESOS PROPIOS

163,682.04

IMPUESTOS

74,133.84

Del impuesto predial

66,633.84

Traslación de dominio 

2,500.00

Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles

0.00

Rifas, sorteos, loterías y concursos

0.00

Diversiones y espectáculos públicos

5,000.00

 

DERECHOS

83,546.20

Alumbrado público

1.00

Aseo público

0.00

Mercados

26,665.20

Panteones

0.00

Rastro 

0.00

Servicios de parques  y  jardines 

0.00

Certificaciones, constancias y legalizaciones

12,000.00

Licencias y permisos

0.00

Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios

0.00

Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas

0.00

Permisos para anuncios y publicidad

0.00

Agua potable,  drenaje y alcantarillado

38,880.00

Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades

0.00

Sanitarios y regaderas públicas

6,000.00

Sistema de riego

0.00

Registro civil

0.00

Servicios prestados por las autoridades de seguridad pública

0.00

Servicios prestados en materia de tránsito y vialidad

0.00

Servicios prestados en materia de educación

0.00

Estacionamiento de vehículos en vía pública

0.00

Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar

 

 

 1.00

Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública

1.00

 

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

1.00

Contribuciones de mejoras

1.00

 

PRODUCTOS

1.00

Derivado de bienes inmuebles

0.00

Derivado de bienes muebles

0.00

Otros productos

0.00

Productos financieros

1.00

 

APROVECHAMIENTOS

6,000.00

Multas

6,000.00

Recargos

0.00

Gastos de ejecución

0.00

Indemnización por daños a patrimonio municipal

0.00

Reintegros por responsabilidades de revisión de cuenta pública

0.00

Reintegros por recuperación de obra pública

0.00

Cesiones, herencias y legados

0.00

Donaciones

0.00

Adjudicaciones judiciales y administrativas

0.00

 

PARTICIPACIONES

2`154,408.00

PARTICIPACIONES  E INCENTIVOS  FEDERALES

 

Fondo Municipal de Participaciones

1`436,256.

 

Fondo de Fomento Municipal

Fondo Municipal de Compensación

Fondo Municipal Sobre el Impuesto a la venta final de Gasolina y Diesel

691,704.00

14,517.60

11,930.40

 

APORTACIONES

3`198,250.00

APORTACIONES FEDERALES

 

Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal

2`361,904.00

Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento  Municipal

836,346.00

 

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

0.00

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

0.00

Empréstitos

0.00

Convenios Federales

0.00

Programas Federales

0.00

Programas Estatales

0.00

Otros

0.00

 

TOTAL DE INGRESOS

5´516,340.00

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

ARTÍCULO  2.- Es objeto de este  impuesto  la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $97.00 para predios urbanos y $ 48.50 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10 % del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50 %, del impuesto anual.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2 %, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

ARTÍCULO 12.-   Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

               I.      Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

             II.      A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

            III.      Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

          IV.      Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público de la Propiedad , para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

ARTÍCULO 13.-  Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

ARTÍCULO 14.- Son  sujetos de este impuesto, la  persona  física o moral que realice  los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 15.- La base  para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.

 

Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca  de conformidad con la  siguiente tarifa:

 

 

T I P O

CUOTA POR m2

Habitación residencial

4.00 S.M.G.

Habitación tipo medio

3.00 S.M.G.

Habitación popular

2.00 S.M.G.

Habitación de interés social

1.00 S.M.G.

Habitación campestre

1.00 S.M.G.

Granja

1.00 S.M.G.

Industrial

1.00 S.M.G.

 

ARTÍCULO 16.-  El pago de este impuesto se hará en la Tesorería municipal,  dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado. 

 

En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.

 

CAPÍTULO CUARTO

IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS

 

ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos,  la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del artículo 38 A , de la Ley de Hacienda Municipal  del Estado de Oaxaca.

 

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar  en  rifas,  sorteos,  loterías  y  concurso  de  toda clase, organizados por los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.

 

Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública federal.

 

ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto,  las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de  billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.

 

ARTÍCULO 19.-  Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso, así como  los ingresos que se obtengan derivado de premio por participar en los eventos señalados.

 

ARTÍCULO 20.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6 % aplicada  sobre la base.

 

ARTÍCULO 21.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo;  retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la Tesorería municipal correspondiente dentro de los quince  días naturales siguientes  a la fecha de su pago.

 

Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos  que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.

 

La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.

 

CAPÍTULO QUINTO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

ARTÍCULO 22.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

ARTÍCULO 23.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

ARTÍCULO 24.- La base  para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

ARTÍCULO 25.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

 

I.                     Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

II.                   El 4% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

a.       Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

 

b.       Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos  o  similares,

 

c.       Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

d.       Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

e.       Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

f.         Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 26.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

I                       Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

II                     Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo,  que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

ARTÍCULO 27.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I           Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a)     Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b)     Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c)     Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

d)         Hora señalada para que inicie el evento.

 

e)         Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el  precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e  incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II          Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a)    Presentar a la Tesorería Municipal , la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del  evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b)    Entregar a la Tesorería Municipal , dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c)    Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

d)         Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal  Municipal.

 

ARTÍCULO 28.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. 

 

ARTÍCULO 29.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

ARTÍCULO 30.-  Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

CAPÍTULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

ARTÍCULO 31.-  El  derecho  por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO

CUOTA

PERIODICIDAD

               I.      Recolección de basura en área comercial

 

00.00

 

N/A

             II.      Recolección de basura en área industrial

 

00.00

 

N/A

            III.      Recolección de basura en casa - habitación

 

00.00

 

N/A

          IV.      Limpieza de predios

 

00.00

 

N/A

            V.      Barrido de calles

 

00.00

 

N/A

          VI.      Otros

 

00.00

 

N/A

 

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

MERCADOS

 

ARTÍCULO 32.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca,  las  siguientes cuotas: 

 

 

 

 

 

CONCEPTO

 

CUOTA

PERIODICIDAD

               I.      Puestos fijos en mercados construidos

 

$200.00

 

Mensual

             II.      Puestos semifijos en mercados construidos

 

$30.00

 

Mensual

            III.      Puestos fijos en plazas, calles o terrenos

 

00.00

 

N/A

          IV.      Puestos semifijos en plazas, calles o  terrenos

 

00.00

 

N/A

            V.      Casetas o puestos ubicados en la vía pública

 

00.00

 

N/A

          VI.      Vendedores ambulantes o  esporádicos

 

00.00

 

N/A

         VII.      Por concepto de otorgamiento, traspaso y sucesión de concesión de caseta o puesto

 

00.00

 

N/A

       VIII.      Por uso de piso para descarga

 

00.00

 

N/A

           IX.      Regularización de concesiones

 

00.00

 

N/A

             X.      Ampliación o cambio de giro

 

00.00

 

N/A

           XI.      Instalación de casetas

 

00.00

 

N/A

          XII.      Reapertura de puesto, local o caseta

 

00.00

 

N/A

        XIII.      Asignación de cuenta por puesto

 

00.00

 

N/A

       XIV.      Permiso para remodelación

 

00.00

 

N/A

        XV.      División y fusión de locales

 

00.00

 

N/A

       XVI.      Otros

 

00.00

 

N/A

 

 

CAPÍTULO CUARTO

PANTEONES

 

ARTÍCULO 33.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones,  se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

CONCEPTO

CUOTA

               I.      Traslado de cadáveres fuera del municipio.

00.00

             II.      Traslado de cadáveres o restos a cementerios del municipio.

00.00

            III.      Internación  de cadáveres al municipio

00.00

          IV.      Uso del depósito de cadáveres.(anfiteatro)

00.00

            V.      Construcción de monumentos, bóvedas, mausoleos.

00.00

          VI.      Inhumación

00.00

         VII.      Exhumación

00.00

       VIII.      Perpetuidad

00.00

           IX.      Refrendo anual

00.00

             X.      Servicios de reinhumación

00.00

           XI.      Depósitos de restos en nichos o gavetas

00.00

          XII.      Construcción, reconstrucción o profundización de fosas

00.00

        XIII.      Construcción o reparación de monumentos

00.00

       XIV.      Mantenimiento de pasillos, andenes y  servicios generales de los panteones

00.00

        XV.      Certificados por expedición o reexpedición de antecedentes de título o de cambio de titular

00.00

       XVI.      Servicios de incineración

00.00

     XVII.      Servicios de velatorio, carroza, o de ómnibus de acompañamiento

00.00

    XVIII.      Encortinados de fosa, construcción de bóvedas, cierre de gavetas y nichos, construcción de taludes, ampliaciones de fosas

00.00

        XIX.      Grabado  de letras, números o signos por unidad

00.00

         XX.      Desmonte y monte de monumentos

00.00

        XXI.      Otros

00.00

 

 

 

 

CAPÍTULO QUINTO

RASTRO

 

ARTÍCULO 34.-  Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO

 

CUOTA

PERIODICIDAD

   I.       Traslado de ganado

00.00

N/A

 II.       Uso de corral

00.00

N/A

III.       Carga y descarga de ganado

00.00

N/A

IV.       Refrigeración

00.00

N/A

V.       Matanza de:

00.00

N/A

a) Ganado Porcino por cabeza

00.00

N/A

b) Ganado Bovino por cabeza

00.00

N/A

c) Ganado Lanar o Cabrío por cabeza

00.00

N/A

d) Conejos por cabeza

00.00

 

N/A

 

VI. Registro de fierros, marcas y aretes

00.00

N/A

VII. Refrendo de fierros

00.00

N/A

VIII. Compra – venta de ganado

00.00

N/A

IX. Otros

00.00

N/A

 

 

 

 

CAPÍTULO SEXTO

SERVICIOS DE PARQUES Y JARDINES

 

ARTÍCULO 35.- Causarán derechos el acceso a los parques, jardines circulados, unidades deportivas, gimnasios, auditorios y centros recreativos propiedad del municipio, así como a aquellos que sin ser de su propiedad estén bajo su responsabilidad por alguna de las formas contractuales que establezca el derecho común, y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO

CUOTA

 I.       Niños

 

00.00

II.       Adultos

 

00.00

III.       Personas de la tercera edad

 

00.00

IV.       Pensionados y jubilados

 

00.00

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

ARTÍCULO 36.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO

 

CUOTA

               I.      Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja

00.00

             II.      Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal

 

 

$20.00

            III.      Certificación de registro fiscal de bienes inmuebles en el padrón

 

00.00

          IV.      Certificación de la superficie de un predio

00.00

            V.      Certificación de la ubicación de un inmueble

 

00.00

          VI.      Búsqueda de documentos

 

00.00

         VII.      Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores

 

$20.00

       VIII.      Otros

 

00.00

 

 

ARTÍCULO 37.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.-   Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

ARTÍCULO 38.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 


CONCEPTO

CUOTA

               I.      Permisos de construcción, reconstrucción y ampliación de inmuebles

00.00

             II.      Remodelación de bardas y fachadas de fincas urbanas y rusticas

00.00

            III.      Demolición de construcciones

00.00

          IV.      Asignación de número oficial a predios

00.00

            V.      Alineación y uso de suelo

00.00

          VI.      Por renovación de licencias de construcción

00.00

         VII.      Retiro de sello de obra suspendida

00.00

       VIII.      Regularización de construcción de casa habitación, comercial e industrial

00.00

           IX.      Construcción de albercas

00.00

             X.      Permisos para fraccionamiento

00.00

           XI.      Constitución del Régimen en Condominio

00.00

          XII.      Aprobación y revisión de planos

00.00

        XIII.      Otros

00.00

 

 

ARTÍCULO 39.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado  de acuerdo con las  categorías, previstas en el  artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del  Estado de Oaxaca, conforme a  las siguientes cuotas: 

 


CONCEPTO

CUOTA

 a) Primera categoría.- Edificios destinados a hoteles, salas de reunión, oficinas, negocios comerciales y residencias que tengan dos o más de las siguientes características: Estructura de concreto reforzado o de acero, muros de ladrillo o similares, lambrón de azulejos, muros interiores aplanados de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de granito, mármol o calidad similar y preparación para clima artificial.

 

 

 

 

 

 

00.00

b) Segunda categoría.-  Las construcciones de casas-habitación con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, lambrón, así como construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado.

 

 

 

00.00

c) Tercera categoría.- Casas habitación, de tipo económico como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados dentro de la categoría denominada de interés social, así como los edificios industriales con estructura de acero o madera y techos de lámina, igualmente las construcciones con cubierta de concreto tipo cascarón.

 

 

 

 

00.00

d) Cuarta categoría.- Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional.

 

 

00.00

 

Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la  Federación , el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.

 

 

CAPÍTULO NOVENO

LICENCIAS  Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

ARTÍCULO 41.-  La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

GIRO

INSCRIPCIÓN

REFRENDO

PERIODICIDAD

Comercial

00.00

00.00

00.00

Industrial

00.00

00.00

00.00

Servicios

00.00

00.00

00.00

Otros

00.00

00.00

00.00

 

 

ARTÍCULO 42.-  Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

1.       Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

  1. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona  moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

ARTÍCULO 43.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el  Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

1.           Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

2.           Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

3.           Copia de licencia sanitaria actualizada.

 

4.           Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

CAPÍTULO DÉCIMO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES

PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

ARTÍCULO 44.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

   CONCEPTO

CUOTA

PERIODICIDAD

               I.      Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases cerrados

00.00

N/A

             II.      Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases abiertos

00.00

N/A

            III.      Por venta al copeo

00.00

N/A

a.       Restaurantes

00.00

N/A

b.       Coctelerías

00.00

N/A

c.       Cervecerías

00.00

N/A

d.       Bares

00.00

N/A

e.       Video bares

00.00

N/A

f.         Cantinas

00.00

N/A

g.       Restaurantes – bar.

00.00

N/A

h.       Centros Nocturnos

00.00

N/A

i.         Cabarets

00.00

N/A

j.         Discotecas

00.00

N/A

k.       Billares

00.00

N/A

l.         Otros

00.00

N/A

          IV.      Permisos temporales de comercialización

00.00

N/A

            V.      Por funcionamiento en horario extraordinario

00.00

N/A

          VI.      Revalidación anual de licencias de funcionamiento, distribución y comercialización.

00.00

N/A

         VII.      Autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización

00.00

N/A

       VIII.      Otros

00.00

N/A

 

 

 

CAPITULO DÉCIMO PRIMERO

PERMISOS   PARA  ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

ARTÍCULO 45.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTOS

                   CUOTA

PERMISO

    REFRENDO

I. De pared, adosados o azoteas

 

 

a) Pintados

 00.00

 

00.00

b) Luminosos

 00.00

 

00.00

c) Giratorios

 00.00

 

00.00

d) Tipo Bandera

 00.00

 

00.00

e) Unipolar

 00.00

 

00.00

f) Mantas Publicitarias

 00.00

 

00.00

II. Pintado o integrado en escaparate y toldo

 00.00

 

00.00

III. Anuncios colocados en:

 

 

 

a) Vehículos de servicio público de pasajeros de ruta fija

 00.00

 

00.00

b) Vehículos de Servicio Público de pasajeros de ruta urbana, sub-urbana

 00.00

 

00.00

c) Vehículos de Servicio Público de pasajeros Foráneos

 00.00

 

00.00

d) Globos aerostáticos anclados

 00.00

 

00.00

e) Globos aerostáticos móviles

 00.00

 

00.00

IV. Difusión fonética de publicidad por unidad de sonido

 00.00

 

00.00

V. Trípticos, dípticos de publicidad por cada mil

 00.00

 

00.00

VI. Carteleras de:

 

 

 

a) Cines

 00.00

 

00.00

b) Circos

 00.00

 

00.00

c) Teatros

 00.00

 

00.00

d) Otros

00.00

 

00.00

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

ARTÍCULO 46.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán  conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO

CUOTA

PERIODICIDAD

Uso Doméstico

 

$120.00

 

ANUAL

 

Uso Comercial

$120.00

ANUAL

Uso Industrial

    00.00

N/A

Otros

    00.00

N/A

 

 

ARTÍCULO 47.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste  a todos aquellos predios que estén conectados a la red  o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:

 

 

CONCEPTO

CUOTA

PERIODICIDAD

 

Uso Doméstico

00.00

N/A

Uso Comercial

00.00

N/A

Uso Industrial

00.00

N/A

Otros

00.00

N/A

 

 

Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar  reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO

 

CUOTA

               I.      Cambio de usuario

00.00

             II.      Baja y cambio de medidor

00.00

            III.      Reconexión a la tubería de drenaje

00.00

          IV.      Reconexión a la red de agua  potable

00.00

            V.      Desasolve de alcantarillado público

00.00

          VI.      Otros

00.00

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES

 

 

ARTÍCULO 48.-  Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas móviles, clínicas médicas municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO

CUOTA

 

          I.      Consulta médica

 

00.00

         II.      Laboratorio municipal

 

00.00

       III.      Servicios prestados para el control de enfermedades de transmisión sexual

 

00.00

      IV.      Servicios prestados para el control antirrábico y canino

 

00.00

       V.      Consulta de Odontología

 

00.00

      VI.      Consulta de  Psicología

 

00.00

    VII.      Sesión  de terapias físicas

 

 

00.00

   VIII.      Medicamentos en farmacias comunitarias

 

00.00

       IX.      Despensas

 

00.00

        X.      Desayunos Escolares

 

00.00

       XI.      Otros

 

00.00

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS

 

ARTÍCULO 49.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 CONCEPTO

 

CUOTA

PERIODICIDAD

  I.             Sanitario Público

$2.00

 

DIARIO

II.             Regadera Pública

00.00

 

N/A

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO

SISTEMA DE RIEGO

 

ARTÍCULO 50.- El uso del sistema de riego municipal, causará derechos y se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

SUPERFICIE M2

 

CUOTA

PERIODICIDAD

N/A

00.00

N/A

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO

REGISTRO CIVIL [1]

 

ARTÍCULO 51.- La expedición  de actas de nacimiento, certificados de defunción y actas de matrimonio, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO

 

CUOTA

 I.       Registro de nacimiento

 

00.00

II.       Registro de matrimonio

 

00.00

III.       Certificado de defunción

 

00.00

IV.       Otros

 

00.00

 

 

 

CAPITULO DÉCIMO SÉPTIMO

SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA

 

ARTÍCULO 52.- La prestación de servicios especiales de seguridad pública solicitados por los particulares,  causarán derechos y  se  liquidará de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO

 

CUOTA

I. Por elemento contratado

 

a) Por 12 horas

 

00.00

b) Por 24 horas

 

00.00

c) Otros

 

00.00

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO

SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE TRÁNSITO Y VIALIDAD

 

ARTÍCULO 53.- Causará derechos los servicios prestados por las Autoridades Municipales en materia de tránsito y vialidad,  que se  pagarán  de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO

CUOTA

I. Permiso Provisional para circular sin placas

 00.00

II. Permiso Provisional para carga y descarga

 00.00

III. Servicios de Arrastre en grúa

 00.00

IV. Señalización horizontal

 00.00

V. Señalización vertical

 00.00

VI. Servicios especiales

 00.00

a) Patrulla

 00.00

b) Elemento Pedestre

 00.00

c) Otros

 00.00

 

 

 

CAPITULO DÉCIMO NOVENO

SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE EDUCACIÓN

 

ARTÍCULO 54.-  Los servicios de guardería, educación prestada por las Autoridades Municipales o el Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia Municipal , causarán y  pagarán derechos  conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO

CUOTA

 

PERIODICIDAD

I. Guardería

00.00

 

N/A

II. Capacitación en artes y oficios

00.00

 

N/A

III. Capacitación Artesanal e Industrial

00.00

 

N/A

IV. Centros de Asesoría

00.00

 

N/A

V. Otros

00.00

 

N/A

 

 

CAPÍTULO VIGÉSIMO

ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA

 

ARTÍCULO 55.-  Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la superficie limitada, de mercados públicos,  plazas,  bajo el control del Municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO

CUOTA

I. Estacionamiento Permanente

00.00

II. Estacionamiento de Vehículos de Alquiler o de carga

00.00

III. Estacionamiento en mercados, plazas, etc.

00.00

a) Automóviles

00.00

b) Camionetas

00.00

c) Autobuses y camiones

00.00

d) Otros

00.00

 

 

 

 

TÍTULO CUARTO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

ARTÍCULO 56.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.

 

ARTÍCULO  57.-  Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles,  la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.

 

ARTÍCULO 58.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.

 

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal , la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda

 

 

 

TÍTULO QUINTO

PRODUCTOS

 

ARTÍCULO 59.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

               I.      Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.

             II.      Por uso de pensiones municipales

            III.      Otros

 

 

ARTÍCULO 60.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO  61.-  Serán productos la venta de formatos  para el cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO

 

 

CUOTA

               I.      Solicitud de Trámite fiscal en materia inmobiliaria

 

00.00

             II.      Solicitudes diversas

 

00.00

            III.      Bases para licitación pública

 

00.00

          IV.      Bases para invitación restringida

 

00.00

            V.      Otros

 

00.00

 

 

ARTÍCULO  62.-  Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.

 

ARTÍCULO 63.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

 

 

 

TÍTULO SEXTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

APROVECHAMIENTOS

 

ARTÍCULO 64.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

               I.      Multas,

             II.      Recargos,

            III.      Gastos de ejecución,

          IV.      Indemnización por daños a patrimonio municipal,

            V.      Reintegros,

          VI.      Cesiones, herencias y legados,

         VII.      Donaciones,

       VIII.      Adjudicaciones judiciales y administrativas; y

           IX.      Otros

 

 

ARTÍCULO 65.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal,  por los siguientes  conceptos:

 

 

CONCEPTO

CUOTA

 

         I.            Escándalo en la vía pública

 

$200.00

       II.            Quema de juegos pirotécnicos sin permiso

 

00.00

      III.            Graffiti

 

00.00

    IV.            Hacer necesidades fisiológicas en vía pública

 

00.00

      V.            Tirar basura en la vía pública

 

$50.00

 

 

ARTÍCULO  66.-  El Municipio percibirá multas por infracciones por faltas de carácter fiscal, que se causen en términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 67.- El Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la Tesorería autorización y prorroga para pago en parcialidades, en cuyo caso deberán cubrir la tasa 0%.

 

ARTÍCULO 68.- La tesorería Municipal percibirá recargos de aquellos contribuyentes que incumplan el pago de créditos fiscales, a una tasa de conformidad con la  publicada por el Banco de México.

 

ARTÍCULO  69.-  El Municipio percibirá gastos de ejecución cuando lleve al cabo el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de créditos fiscales en que incurran los contribuyentes, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 70.-  Constituyen  indemnización,  los que recupere el  Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.

 

ARTÍCULO 71.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

ARTÍCULO 72.-  Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal , tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad municipal.

 

 

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS  FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 73.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

 

 

 

TÍTULO OCTAVO

APORTACIONES  FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO  74.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

 

TÍTULO NOVENO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

ARTÍCULO 75.-  Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

ARTÍCULO 76.-  Los  derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

ARTÍCULO 77.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7, fracciones I, II, III y IV, de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

TRANSITORIOS :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

 

 

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 15 de enero de 2009.

 

 

 

 

DIP. JAIME ARANDA CASTILLO,

PRESIDENTE.

 

RÚBRICA.

 

 

 

 

 

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ,

SECRETARIO.  

 

RÚBRICA.                                       

 

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN,

SECRETARIO.

 

RÚBRICA.